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PRESENTAN INICIATIVA PARA FORTALECER LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con el fin de fortalecer los derechos de las personas con discapacidad, la diputada Érika Hernández Gordillo presentó hoy una iniciativa de reformas y adiciones para garantizar que las instituciones educativas cuenten con la infraestructura necesaria para recibir alumnos de este sector de la población y para que en los eventos masivos se les reserve al menos el 5% del total de los lugares.

El instrumento parlamentario presentado al pleno por la legisladora, es una iniciativa de decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 11 y el artículo 69, y se adicionan el artículo 64 Bis y un párrafo segundo al artículo 73 de la Ley de Atención Integral de Personas con Discapacidad en el Estado; asimismo se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del Estado de Morelos.

“Entendemos como prioridad el atender a los grupos vulnerables y realizar aquellas actuaciones que tengan como objeto adecuar nuestras acciones a fin de garantizar su incorporación e integración en todos los aspectos y actividades cotidianas de la sociedad. Con ello, podremos contribuir a disminuir un poco este tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad, que, aunque no es tan visible, afectan en igual o mayor grado en el desarrollo normal, social y profesional de nuestro morelenses”, dijo la diputada Hernández Gordillo durante su participación en la tribuna legislativa.

La iniciativa presentada a los diputados integrantes de la LII Legislatura y que fue enviada por el presidente de la Mesa Directiva, diputado Humberto Segura Guerrero, a comisiones legislativas para su análisis y dictamen, es la siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman la fracción IV del artículo 11 y el artículo 69 y se adicionan el artículo 64 bis y un párrafo segundo al artículo 73, todos de la Ley de Atención Integral de Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones normativas aplicables, las personas con discapacidad tendrán derecho a:

I. . . . a III. . . .

IV.- Las adaptaciones necesarias para la utilización de los servicios públicos de transporte; tener acceso y libre desplazamiento en los lugares públicos y privados, incluyendo todos los centros educativos del Estado, así como facilidades al personal, equipo, animales y cualquier otro instrumento de auxilio;

V.- a VIII.-…

Artículo 69.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, vigilarán que en las instalaciones para la presentación de espectáculos públicos se destinen al menos el 5% del total de los lugares, para personas con discapacidad y un acompañante, en lugares de fácil acceso para los mismos cuando así se requiera, distinguiéndolos con el logotipo universal de las personas con discapacidad.

Artículo 64 BIS.- Las instalaciones de todos los centros educativos del Estado deberán contar con las facilidades arquitectónicas para sus educandos con discapacidades.

Artículo 73.- Para los efectos de la presente Ley, independientemente de lo establecido por otras disposiciones legales se aplicarán sanciones conforme a lo siguiente:

I.- a V.- …

VI.- . . .
Asimismo, dicha multa aumentará al doble cuando se viole los dispuesto por el artículo 64 bis de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 16.- Las Dependencias, Secretaría o ayuntamientos según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. . . . a XV. . . .

Será obligación de las Dependencias, Secretaría o ayuntamientos, según sea el caso, vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por la fracción IX del presente artículo, prioritariamente en aquellas construcciones de inmuebles que sean destinados a Instituciones Educativas.

T r a n s i t o r i o s

Primero.- Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Ejecutivo del Estado para que realice la publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.

Tercero.- Las instituciones educativas que no cuenten con la infraestructura adecuada para el acceso y despliegue de las personas con discapacidad, contarán con un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. Aquellas que no cumplan con esta disposición, se harán acreedoras a las sanciones previstas en la Ley.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

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